UNA EXCOMUNIÓN DISCUTIDA
ALGUNOS HECHOS Y PUNTOS BIEN DETERMINADOS
LOS HECHOS
En una “tesis complementaria de licenciatura” en derecho canónico, debatida y aprobada con el máximo de votos en julio de 1995 en la Universidad Pontificia Gregoriana, el sacerdote norteamericano (no “lefebvrista”) Gerald Murray, sostuvo que la excomunión latæ sentetiæ infligida en su tiempo a Monseñor Lefebvre, a Monseñor de Castro Mayer y a los cuatro Obispos consagrados por Monseñor Lefebvre sin mandato pontificio, desde el estricto punto de vista canónico no es válida, al igual que la acusación conexa de cisma en sentido formal. Esta “tesis de licenciatura” no ha sido publicada. No obstante, un resumen bastante claro de ella está disponible, con una amplia cita de extractos. Dicho resumen apareció en la revista norteamericana “The Latin Mass” (nº de otoño de 1995), acompañado con una entrevista al P. Murray. Otras entrevistas a este sacerdote y sumarios de ese resumen aparecieron luego en otras publicaciones.
Entretanto, sin embargo, se verificaron dos hechos: 1) la retractación parcial que el P. Murray hizo de su tesis (en el verano de 1996); 2) el mantenimiento de los motivos de la excomunión en un texto presentado alrededor de un año más tarde como opinión de la Comisión Pontificia para la interpretación de textos legislativos.
En el dictamen que este último Organismo habría emitido (decimos “habría” porque en realidad el texto difundido es anónimo) – Organismo que no es fuente de derecho pero que se califica como verdadero órgano técnico delegado para interpretar leyes de la Iglesia –, la “tesis Murray” no es tenida en cuenta por el siguiente motivo: “Es imposible evaluar la «tesis Murray» porque no ha sido publicada, mientras que los dos artículos aparecidos sobre ella son confusos”. La publicación de las tesis de los candidatos al doctorado en derecho canónico, ¿sería contraria a los usos de la Universidad Gregoriana? Se está obligado entonces a discutir sobre cuestiones científicas basándose únicamente en lo que aparece sobre ellas en artículos de revistas aún si de ninguna manera parecen “confusos”, como al contrario lo afirma el organismo pontificio antes citado, lo cual, de todas formas, demuestra que él conoce la “tesis Murray” desde el momento que rechaza desdeñosamente, como veremos, hasta la simple hipótesis de la invalidez de la excomunión pronunciada por el Papa. La satisfacción de una exigencia científica correcta hubiera necesitado, sin duda alguna, la publicación de la “pequeña tesis” del P. Murray. No haberlo hecho, hace tal vez más fácil el rechazo del punto de vista sostenido en ella, como si nunca hubiera existido.
Por otra parte, es necesario notar que el P. Murray publicó su retractación un año antes de la aparición del dictamen atribuido a la Comisión Pontifica. ¿Por qué entonces esta última hubiera debido tomar en consideración argumentos ya formalmente retractados, aunque parcialmente por su autor? Una retractación pronunciada ante un público más amplio todavía, hubiera podido apropiársela con todo conocimiento de causa.
LOS PUNTOS BIEN DETERMINADOS
Entretanto, sin embargo, se verificaron dos hechos: 1) la retractación parcial que el P. Murray hizo de su tesis (en el verano de 1996); 2) el mantenimiento de los motivos de la excomunión en un texto presentado alrededor de un año más tarde como opinión de la Comisión Pontificia para la interpretación de textos legislativos.
En el dictamen que este último Organismo habría emitido (decimos “habría” porque en realidad el texto difundido es anónimo) – Organismo que no es fuente de derecho pero que se califica como verdadero órgano técnico delegado para interpretar leyes de la Iglesia –, la “tesis Murray” no es tenida en cuenta por el siguiente motivo: “Es imposible evaluar la «tesis Murray» porque no ha sido publicada, mientras que los dos artículos aparecidos sobre ella son confusos”. La publicación de las tesis de los candidatos al doctorado en derecho canónico, ¿sería contraria a los usos de la Universidad Gregoriana? Se está obligado entonces a discutir sobre cuestiones científicas basándose únicamente en lo que aparece sobre ellas en artículos de revistas aún si de ninguna manera parecen “confusos”, como al contrario lo afirma el organismo pontificio antes citado, lo cual, de todas formas, demuestra que él conoce la “tesis Murray” desde el momento que rechaza desdeñosamente, como veremos, hasta la simple hipótesis de la invalidez de la excomunión pronunciada por el Papa. La satisfacción de una exigencia científica correcta hubiera necesitado, sin duda alguna, la publicación de la “pequeña tesis” del P. Murray. No haberlo hecho, hace tal vez más fácil el rechazo del punto de vista sostenido en ella, como si nunca hubiera existido.
Por otra parte, es necesario notar que el P. Murray publicó su retractación un año antes de la aparición del dictamen atribuido a la Comisión Pontifica. ¿Por qué entonces esta última hubiera debido tomar en consideración argumentos ya formalmente retractados, aunque parcialmente por su autor? Una retractación pronunciada ante un público más amplio todavía, hubiera podido apropiársela con todo conocimiento de causa.
LOS PUNTOS BIEN DETERMINADOS
Aún así, todo esto no impide establecer algunos puntos bien establecidos.
1) Cualesquiera fuesen los cambios de opinión del P. Murray sobre su trabajo y cualesquiera los motivos por los que su publicación no ha sido ni prometida ni alentada, subsiste siempre el hecho de que su trabajo fue aprobado con el máximo de votos por profesores de la Universidad Gregoriana, aprobación confirmada por una autoridad científica totalmente respetable y que ninguna autoridad o cambio de opinión sobreviniente (post-factum) pueden invalidar. Se debe pues, otorgar a esa autorización la consideración que se le debe.
2) El extracto de la “tesis Murray” aparecido en The Latin Mass es suficiente para hacerse una idea, es decir para comprender que el sacerdote norteamericano, código de derecho canónico en mano, niega, o, si se prefiere, pone en duda la validez de la excomunión ipso iure aplicada a Monseñor Lefebvre porque obró en estado de necesidad (aún si se trata, según el P. Murray, de necesidad putativa) y sin hacerse culpable de ningún cisma. Según el P. Murray, hay que reconocer que, de acuerdo con el derecho canónico en vigencia, la excomunión de Monseñor Lefebvre es sustancialmente inválida y que el cisma no existe. Una tesis indudablemente valiente y, sobre todo, fundada en el derecho, aunque no estamos de acuerdo con la hipótesis del P. Murray, de que Monseñor Lefebvre pudo haberse equivocado de buena fe sobre la existencia del estado de necesidad que lo autorizaba a proceder a las consagraciones. En todo caso, la retractación post-factum del P. Murray se refiere sólo al hecho de admitir el estado de necesidad y no a la existencia de un cisma en sentido formal.
LOS PRECEDENTES
1) Cualesquiera fuesen los cambios de opinión del P. Murray sobre su trabajo y cualesquiera los motivos por los que su publicación no ha sido ni prometida ni alentada, subsiste siempre el hecho de que su trabajo fue aprobado con el máximo de votos por profesores de la Universidad Gregoriana, aprobación confirmada por una autoridad científica totalmente respetable y que ninguna autoridad o cambio de opinión sobreviniente (post-factum) pueden invalidar. Se debe pues, otorgar a esa autorización la consideración que se le debe.
2) El extracto de la “tesis Murray” aparecido en The Latin Mass es suficiente para hacerse una idea, es decir para comprender que el sacerdote norteamericano, código de derecho canónico en mano, niega, o, si se prefiere, pone en duda la validez de la excomunión ipso iure aplicada a Monseñor Lefebvre porque obró en estado de necesidad (aún si se trata, según el P. Murray, de necesidad putativa) y sin hacerse culpable de ningún cisma. Según el P. Murray, hay que reconocer que, de acuerdo con el derecho canónico en vigencia, la excomunión de Monseñor Lefebvre es sustancialmente inválida y que el cisma no existe. Una tesis indudablemente valiente y, sobre todo, fundada en el derecho, aunque no estamos de acuerdo con la hipótesis del P. Murray, de que Monseñor Lefebvre pudo haberse equivocado de buena fe sobre la existencia del estado de necesidad que lo autorizaba a proceder a las consagraciones. En todo caso, la retractación post-factum del P. Murray se refiere sólo al hecho de admitir el estado de necesidad y no a la existencia de un cisma en sentido formal.
LOS PRECEDENTES
El P. Murray no ha sido el primero en sostener la invalidez de la excomunión injustamente declarada respecto a Monseñor Lefebvre y la inexistencia del pretendido “cisma” que se le imputaba. Hay que recordar en primer lugar el breve pero compacto ensayo – un verdadero enfoque jurídico – del canonista alemán, profesor Rudolf Kaschewski, aparecido en Una Voce – Korrespondenz 18/2 de marzo/abril de 1988, sobre el tema de la consagración episcopal sin mandato pontificio. Este estudio, publicado poco antes de las consagraciones y por un autor totalmente independiente de los círculos pretendidos “lefebvristas”, demuestra categóricamente que, en base al Código de Derecho Canónico en vigencia desde 1983, la consagración episcopal sin mandato pontificio no puede ser penada con la excomunión. El autor escribe, en efecto, en la conclusión de su estudio: “La afirmación a menudo escuchada de que la ordenación de uno o varios Obispos sin mandato pontificio comportaría automáticamente la excomunión y conduciría al cisma, es falsa. Si se consideran los propios términos de la ley, en el caso en cuestión, la excomunión no puede ser aplicada ipso facto, ni por sentencia judicial”.Recordaremos a continuación el vasto artículo aparecido en “Courrier de Rome” bajo el título “Ni cismáticos ni excomulgados”, en el cual al lado de apreciaciones teológicas inatacables, se demuestra cómo, en el caso de las consagraciones de Ecône, fueron cumplidas todas y cada una de las cinco condiciones requeridas para gozar del derecho correspondiente al estado de necesidad. A saber: 1) la existencia del estado de necesidad; 2) haber recurrido a las vías pertinentes para remediarlo por los medios ordinarios; 3) la acción “extraordinaria” emprendida no es intrínsecamente mala ni perjudicial para el prójimo; 4) haber quedado en los límites de las exigencias efectivamente impuestas por el estado de necesidad; 5) no haber cuestionado nunca el poder de la autoridad competente de la cual se hubiera podido presumir, en toda legitimidad, la aprobación en circunstancias normales.
En lo que concierne a la existencia real de un estado de necesidad en la Iglesia actual (que el Vaticano ha negado y niega en los documentos oficiales), basta con acordarse del muy negro cuadro de condiciones de la Iglesia esbozado por el mismo Cardenal Ratzinger en su discurso a la Conferencia Episcopal Chilena el 13 de julio de 1988 sobre los últimos desarrollos del “caso Lefebvre”. El discurso, aparecido en el Semanario Il Sabato del 30 de julio de 1988, fue reproducido por el “Courriere de Rome” nº 97 (287) de noviembre de 1988, bajo el título: “El Cardenal Ratzinger demuestra el «estado de necesidad» en la Iglesia”, y he aquí un extracto del mismo: “El mismo Cardenal Ratzinger atestigua en su discurso que Roma no asegura más su función necesaria e indispensable y los Obispos tampoco, o bien se encuentran en la imposibilidad de utilizar el poder de derecho divino que poseen en la Iglesia para la salvación de las almas. Entonces el propio Cardenal Ratzinger prueba así ese estado de necesidad, y el derecho que de él se desprende, derecho al que se refirió S. E. Monseñor Lefebvre cuando el 30 de junio usó una competencia jurídica más allá de lo ordinario”.
El pasaje del discurso del Cardenal al que se hace referencia es el siguiente: “No se tolera la crítica de las opciones de la época post-conciliar: sin embargo, ahí donde están en juego las reglas tradicionales o las grandes verdades de la fe – por ejemplo, la virginidad corporal de María, la divinidad de Jesús, la inmortalidad del alma, etc. – no se reacciona para nada o se lo hace con una extrema moderación. Yo mismo pude ver, cuando era profesor, cómo el mismo Obispo que antes del Concilio había expulsado a causa de su manera de hablar un poco rústica a un profesor irreprochable, no fue capaz después del Concilio, de alejar a un profesor que negaba abiertamente algunas de las verdades fundamentales de la fe. Todo ello impulsa a muchas personas a preguntarse si la Iglesia de hoy es realmente la de ayer, o si se la ha cambiado por otra sin avisarles...”
El artículo “Ni cismáticos ni excomulgados”, el del profesor Kaschewski con el extracto del profesor May, el discurso del Cardenal Ratzinger, al mismo tiempo que un artículo sobre el concepto de Tradición y tres apéndices, fueron luego reunidos en un volumen titulado “La Tradición Excomulgada”, editado por Courrier de Rome en 1984. Tampoco se puede olvidar el precioso estudio del Padre Gérard Mura, “Las Consagraciones episcopales de 1988. Estudio teológico”, citado en la amplia síntesis publicada en francés por la revista Le Sel de la Terre, en cuatro números aparecidos en 1993 y 1994. La destacada contribución de este estudio – que se sitúa a menudo en el plano teológico – está en la tesis de que “la prohibición pontificia a la celebración de las consagraciones debe ser considerada como nula y no existente”, porque “contraría el bien común de la Iglesia, antecedente para la defensa de la fe”; defensa de la fe que, dado el estado de necesidad en el cual la Iglesia se encuentra, exigía las consagraciones hechas por Monseñor Lefebvre.
Por fin, hay que recordar el libro del jurista católico norteamericano Charles P. Nemeth, The case of Archbishop Marcel Lefebvre. Trial by Canon Law, Angelus Press, Kansas City, 1994. Se trata de un análisis estrictamente jurídico que niega la validez de la excomunión y de la acusación de cisma, y llega a las mismas conclusiones que el profesor Kaschewski.
Hemos querido recordar estos precedentes también para llamar la atención sobre el hecho de que el P. Murray no llega en sustancia a conclusiones diferentes a las del profesor Kaschewski. Al contrario, se puede decir que él las aplica al caso concreto. Y ¿qué demuestra? En nuestra opinión, que el tenor de las normas del C. I. C. es muy claro, al punto de haber permitido de hecho la constitución de una verdadera opinio prudentium (de “jurisconsultos” independientes entre sí, aún de diferentes niveles científicos), opinión que concuerda en la misma dirección: en el caso en cuestión, según el derecho estricto, no se podía declarar la excomunión, y no se podía tampoco considerar el acto censurado como cismático.
LOS TÉRMINOS JURÍDICOS DE LA CUESTIÓN
LA EXCOMUNIÓN
Consideremos ahora los términos estrictamente jurídicos de la cuestión, con el fin de que los lectores (la mayoría no especialistas), puedan tener ante sus ojos un cuadro lo más claro posible.
Monseñor Lefebvre fue condenado por haber consagrado cuatro obispos sin mandato del Papa.
Sigamos la exposición del profesor Kaschewski:
“1. La consagración episcopal ocupa el lugar más elevado en la jerarquía de consagraciones: para cardenal o para Papa, de hecho, no se da consagración. El Obispo goza de dos poderes: 1) el poder de orden [por el cual puede consagrar Obispos [y ordenar] sacerdotes; 2) el poder de jurisdicción, que no puede ejercer si no está en posesión de una diócesis. El poder episcopal es un poder de derecho divino que confiere al obispo una autoridad propia y le asegura una autonomía jurídico-constitucional que el mismo Papa no puede suprimir o modificar”.
Esta autonomía de la cual goza el Obispo, depende de la naturaleza de su poder que emana directamente de Nuestro Señor, porque los obispos son los sucesores de los apóstoles, y por consiguiente gozan de ese poder que ha sido conferido a ellos por Cristo en persona y no por uno entre los demás. Aquel que, entre los Doce, ya ha sido investido por Nuestro Señor con la autoridad indiscutida de jefe (San Pedro), no fue, de hecho, la fuente del poder de los otros apóstoles, poder idéntico al de Pedro: poder de enseñar la recta doctrina, de absolver los pecados, de celebrar la Santa Misa, de consagrar obispos y [ordenar] sacerdotes.
La autonomía del poder episcopal no significa, sin embargo, independencia. La sumisión de los obispos a la autoridad del Papa era afirmada de forma muy clara en el C. I. C. de 1917 en el canon 321 §1: “Los obispos son los sucesores de los apóstoles y, por institución divina, están a la cabeza de las iglesias locales, a las que gobiernan con poder ordinario bajo la autoridad del Pontífice romano”. En el nuevo C. D. C., a consecuencia de las instancias democráticas que el Vaticano II ha querido afirmar impropiamente en la Iglesia, el principio de la sumisión al Papa, aún estando presente, es declarado en forma menos clara, por no decir ambigua (por ejemplo en el canon 375 §2). Sin embargo, manteniendo la práctica (a partir de Gregorio VII), el C. D. C. de 1983 afirma así mismo que está prohibido consagrar un obispo sin mandato previo del Papa. Y, en efecto, el texto del profesor Kaschewski prosigue así: “2. No está permitido a nadie consagrar a un obispo sin mandato pontificio (cn. 1013 C. D. C. de 1917). Aquél que contravenga este canon incurre en excomunión «latæ sententiæ» «ipso facto», es decir, en el momento mismo del delito y no es necesario que la pena sea aplicada por decreto. Para la consagración ilegal de obispos, el antiguo código amenazaba únicamente con suspensión («ipso iure suspensi sunt, donec Sedes Apostolica eos dispensaverit», cn. 2370, C. I. C. de 1917). Es sólo después de los trágicos eventos vividos por la Iglesia en la República comunista china [obispos de la «iglesia patriótica» china nombrados por los gobiernos comunistas], que por decreto del Santo Oficio del 9 de agosto de 1951, fue introducida la pena de excomunión (ipso facto) reservada a la Santa Sede «de manera especialísima»”.
El nuevo código no nos da la definición de excomunión, la cual debe ser sacada del C. I. C. de Pío X - Benedicto XVI (canon 2257 y sgtes). Consiste en la “exclusión” (exterior) de la “comunión de los fieles”. Pertenece al tipo de penas llamadas “censuras” (censuræ) que son: la excomunión, el entredicho y la suspensión (canon 2255 §1 del C. I. C. de 1917). Las censuras son penas “medicinales” porque deben constituir como un remedio para el desobediente con el fin de que se convenza de su error y haga una enmienda honorable. En el momento en que el culpable o “contumaz” enmienda su desobediencia, la pena debe serle levantada. Las penas medicinales se distinguen de las “vindicativas” (“expiatorias” en el nuevo C. D. C.) ya que éstas, al contrario, tienen como objetivo esencial, no la corrección del culpable, sino el restablecimiento del orden jurídico violado. La excomunión, aunque es grave en sus efectos (entre otros, la prohibición tanto de administrar como de recibir sacramentos), es una sanción de tipo administrativo que puede ser perdonada por la misma autoridad que la aplicó. Así mismo, “la excomunión de la que se es excluido no es la comunión interna, inherente al alma y que abarca los bienes de la vida teologal – tales como la gracia y las virtudes de la fe, la esperanza y la caridad, de naturaleza invisible –, sino la de los bienes externos, visibles, confiados a la Iglesia y ordenados a producir bienes espirituales internos u otros externos que están inseparablemente unidos a los bienes internos (sacramentos, sacrificio, poder eclesiástico, etc.). La comunión radical u ontológica que nos hace miembros [por el bautismo] del Cuerpo Místico de Cristo no es cuestionada por la excomunión”.
LA EXCOMUNIÓN INJUSTA
Entre los judíos existía una especie de excomunión (y existe siempre), y San Juan nos dice que los jefes judíos que eran favorables a Jesús no se atrevían a declarar que Él era el Mesías prometido, por temor de ser expulsados de la sinagoga, es decir, formalmente excluidos – por decreto de la autoridad – de la comunidad de los creyentes.
Existe, pues, la posibilidad de que la excomunión sea infligida injustamente. Las “excomuniones” que los fariseos incrédulos y perseguidores amenazaban imponer a los discípulos de Nuestro Señor (o se aprestaban a hacerlo), son un ejemplo de excomunión injusta: “Se os echará de las sinagogas. Y viene la hora en que aquellos que os maten pensarán rendir homenaje a Dios. Y os traicionarán así, porque no han conocido ni al Padre ni a Mí” (Jn. XVI, 2).
Otro ejemplo famoso es la excomunión impuesta a Savonarola por Alejandro VI. (Continuará)
En lo que concierne a la existencia real de un estado de necesidad en la Iglesia actual (que el Vaticano ha negado y niega en los documentos oficiales), basta con acordarse del muy negro cuadro de condiciones de la Iglesia esbozado por el mismo Cardenal Ratzinger en su discurso a la Conferencia Episcopal Chilena el 13 de julio de 1988 sobre los últimos desarrollos del “caso Lefebvre”. El discurso, aparecido en el Semanario Il Sabato del 30 de julio de 1988, fue reproducido por el “Courriere de Rome” nº 97 (287) de noviembre de 1988, bajo el título: “El Cardenal Ratzinger demuestra el «estado de necesidad» en la Iglesia”, y he aquí un extracto del mismo: “El mismo Cardenal Ratzinger atestigua en su discurso que Roma no asegura más su función necesaria e indispensable y los Obispos tampoco, o bien se encuentran en la imposibilidad de utilizar el poder de derecho divino que poseen en la Iglesia para la salvación de las almas. Entonces el propio Cardenal Ratzinger prueba así ese estado de necesidad, y el derecho que de él se desprende, derecho al que se refirió S. E. Monseñor Lefebvre cuando el 30 de junio usó una competencia jurídica más allá de lo ordinario”.
El pasaje del discurso del Cardenal al que se hace referencia es el siguiente: “No se tolera la crítica de las opciones de la época post-conciliar: sin embargo, ahí donde están en juego las reglas tradicionales o las grandes verdades de la fe – por ejemplo, la virginidad corporal de María, la divinidad de Jesús, la inmortalidad del alma, etc. – no se reacciona para nada o se lo hace con una extrema moderación. Yo mismo pude ver, cuando era profesor, cómo el mismo Obispo que antes del Concilio había expulsado a causa de su manera de hablar un poco rústica a un profesor irreprochable, no fue capaz después del Concilio, de alejar a un profesor que negaba abiertamente algunas de las verdades fundamentales de la fe. Todo ello impulsa a muchas personas a preguntarse si la Iglesia de hoy es realmente la de ayer, o si se la ha cambiado por otra sin avisarles...”
El artículo “Ni cismáticos ni excomulgados”, el del profesor Kaschewski con el extracto del profesor May, el discurso del Cardenal Ratzinger, al mismo tiempo que un artículo sobre el concepto de Tradición y tres apéndices, fueron luego reunidos en un volumen titulado “La Tradición Excomulgada”, editado por Courrier de Rome en 1984. Tampoco se puede olvidar el precioso estudio del Padre Gérard Mura, “Las Consagraciones episcopales de 1988. Estudio teológico”, citado en la amplia síntesis publicada en francés por la revista Le Sel de la Terre, en cuatro números aparecidos en 1993 y 1994. La destacada contribución de este estudio – que se sitúa a menudo en el plano teológico – está en la tesis de que “la prohibición pontificia a la celebración de las consagraciones debe ser considerada como nula y no existente”, porque “contraría el bien común de la Iglesia, antecedente para la defensa de la fe”; defensa de la fe que, dado el estado de necesidad en el cual la Iglesia se encuentra, exigía las consagraciones hechas por Monseñor Lefebvre.
Por fin, hay que recordar el libro del jurista católico norteamericano Charles P. Nemeth, The case of Archbishop Marcel Lefebvre. Trial by Canon Law, Angelus Press, Kansas City, 1994. Se trata de un análisis estrictamente jurídico que niega la validez de la excomunión y de la acusación de cisma, y llega a las mismas conclusiones que el profesor Kaschewski.
Hemos querido recordar estos precedentes también para llamar la atención sobre el hecho de que el P. Murray no llega en sustancia a conclusiones diferentes a las del profesor Kaschewski. Al contrario, se puede decir que él las aplica al caso concreto. Y ¿qué demuestra? En nuestra opinión, que el tenor de las normas del C. I. C. es muy claro, al punto de haber permitido de hecho la constitución de una verdadera opinio prudentium (de “jurisconsultos” independientes entre sí, aún de diferentes niveles científicos), opinión que concuerda en la misma dirección: en el caso en cuestión, según el derecho estricto, no se podía declarar la excomunión, y no se podía tampoco considerar el acto censurado como cismático.
LOS TÉRMINOS JURÍDICOS DE LA CUESTIÓN
LA EXCOMUNIÓN
Consideremos ahora los términos estrictamente jurídicos de la cuestión, con el fin de que los lectores (la mayoría no especialistas), puedan tener ante sus ojos un cuadro lo más claro posible.
Monseñor Lefebvre fue condenado por haber consagrado cuatro obispos sin mandato del Papa.
Sigamos la exposición del profesor Kaschewski:
“1. La consagración episcopal ocupa el lugar más elevado en la jerarquía de consagraciones: para cardenal o para Papa, de hecho, no se da consagración. El Obispo goza de dos poderes: 1) el poder de orden [por el cual puede consagrar Obispos [y ordenar] sacerdotes; 2) el poder de jurisdicción, que no puede ejercer si no está en posesión de una diócesis. El poder episcopal es un poder de derecho divino que confiere al obispo una autoridad propia y le asegura una autonomía jurídico-constitucional que el mismo Papa no puede suprimir o modificar”.
Esta autonomía de la cual goza el Obispo, depende de la naturaleza de su poder que emana directamente de Nuestro Señor, porque los obispos son los sucesores de los apóstoles, y por consiguiente gozan de ese poder que ha sido conferido a ellos por Cristo en persona y no por uno entre los demás. Aquel que, entre los Doce, ya ha sido investido por Nuestro Señor con la autoridad indiscutida de jefe (San Pedro), no fue, de hecho, la fuente del poder de los otros apóstoles, poder idéntico al de Pedro: poder de enseñar la recta doctrina, de absolver los pecados, de celebrar la Santa Misa, de consagrar obispos y [ordenar] sacerdotes.
La autonomía del poder episcopal no significa, sin embargo, independencia. La sumisión de los obispos a la autoridad del Papa era afirmada de forma muy clara en el C. I. C. de 1917 en el canon 321 §1: “Los obispos son los sucesores de los apóstoles y, por institución divina, están a la cabeza de las iglesias locales, a las que gobiernan con poder ordinario bajo la autoridad del Pontífice romano”. En el nuevo C. D. C., a consecuencia de las instancias democráticas que el Vaticano II ha querido afirmar impropiamente en la Iglesia, el principio de la sumisión al Papa, aún estando presente, es declarado en forma menos clara, por no decir ambigua (por ejemplo en el canon 375 §2). Sin embargo, manteniendo la práctica (a partir de Gregorio VII), el C. D. C. de 1983 afirma así mismo que está prohibido consagrar un obispo sin mandato previo del Papa. Y, en efecto, el texto del profesor Kaschewski prosigue así: “2. No está permitido a nadie consagrar a un obispo sin mandato pontificio (cn. 1013 C. D. C. de 1917). Aquél que contravenga este canon incurre en excomunión «latæ sententiæ» «ipso facto», es decir, en el momento mismo del delito y no es necesario que la pena sea aplicada por decreto. Para la consagración ilegal de obispos, el antiguo código amenazaba únicamente con suspensión («ipso iure suspensi sunt, donec Sedes Apostolica eos dispensaverit», cn. 2370, C. I. C. de 1917). Es sólo después de los trágicos eventos vividos por la Iglesia en la República comunista china [obispos de la «iglesia patriótica» china nombrados por los gobiernos comunistas], que por decreto del Santo Oficio del 9 de agosto de 1951, fue introducida la pena de excomunión (ipso facto) reservada a la Santa Sede «de manera especialísima»”.
El nuevo código no nos da la definición de excomunión, la cual debe ser sacada del C. I. C. de Pío X - Benedicto XVI (canon 2257 y sgtes). Consiste en la “exclusión” (exterior) de la “comunión de los fieles”. Pertenece al tipo de penas llamadas “censuras” (censuræ) que son: la excomunión, el entredicho y la suspensión (canon 2255 §1 del C. I. C. de 1917). Las censuras son penas “medicinales” porque deben constituir como un remedio para el desobediente con el fin de que se convenza de su error y haga una enmienda honorable. En el momento en que el culpable o “contumaz” enmienda su desobediencia, la pena debe serle levantada. Las penas medicinales se distinguen de las “vindicativas” (“expiatorias” en el nuevo C. D. C.) ya que éstas, al contrario, tienen como objetivo esencial, no la corrección del culpable, sino el restablecimiento del orden jurídico violado. La excomunión, aunque es grave en sus efectos (entre otros, la prohibición tanto de administrar como de recibir sacramentos), es una sanción de tipo administrativo que puede ser perdonada por la misma autoridad que la aplicó. Así mismo, “la excomunión de la que se es excluido no es la comunión interna, inherente al alma y que abarca los bienes de la vida teologal – tales como la gracia y las virtudes de la fe, la esperanza y la caridad, de naturaleza invisible –, sino la de los bienes externos, visibles, confiados a la Iglesia y ordenados a producir bienes espirituales internos u otros externos que están inseparablemente unidos a los bienes internos (sacramentos, sacrificio, poder eclesiástico, etc.). La comunión radical u ontológica que nos hace miembros [por el bautismo] del Cuerpo Místico de Cristo no es cuestionada por la excomunión”.
LA EXCOMUNIÓN INJUSTA
Entre los judíos existía una especie de excomunión (y existe siempre), y San Juan nos dice que los jefes judíos que eran favorables a Jesús no se atrevían a declarar que Él era el Mesías prometido, por temor de ser expulsados de la sinagoga, es decir, formalmente excluidos – por decreto de la autoridad – de la comunidad de los creyentes.
Existe, pues, la posibilidad de que la excomunión sea infligida injustamente. Las “excomuniones” que los fariseos incrédulos y perseguidores amenazaban imponer a los discípulos de Nuestro Señor (o se aprestaban a hacerlo), son un ejemplo de excomunión injusta: “Se os echará de las sinagogas. Y viene la hora en que aquellos que os maten pensarán rendir homenaje a Dios. Y os traicionarán así, porque no han conocido ni al Padre ni a Mí” (Jn. XVI, 2).
Otro ejemplo famoso es la excomunión impuesta a Savonarola por Alejandro VI. (Continuará)
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